Resumen: La sentencia de instancia estima la acción de minoración del precio ejercitada por el comprador de una vivienda por vicios ocultos. La sentencia de apelación desestima el recurso del vendedor sustentado en la errónea valoración judicial de la prueba, que revisada por la Sala es descartada, no advierte que el juzgador haya incurrido en ninguna de las desviaciones y equivocaciones que denuncia la recurrente. Por el contrario, se acredita la preexistencia en el inmueble vendido, de varios defectos ocultos latentes y posteriormente detectados que justifican la reducción del precio solicitada al amparo de la acción de saneamiento en su modalidad estimatoria o "quanti minoris". Concurren los requisitos para la viabilidad de esa acción por estar probados los vicios ocultos, que no estaban a la vista en el momento de la compra (de las fisuras se desconocía su alcance e importancia, y las humedades aparecen después); aunque la vivienda tiene varios años no se acredita rebaja en el precio relacionada con su estado que se ajusta al de los precios medios de mercado. Y, los defectos apreciados son de importancia no simples imperfecciones u obras menores, sino que necesitan ser reparados y el coste en el que se establece la reducción del precio fijada en la sentencia no suponen mejora., sino obra necesaria para el mantenimiento y conservación adecuada.
Resumen: La demanda tenía como objeto principal la declaración de la responsabilidad civil de la entidad demandada y del instalador codemandado persona física por daños derivados de bienes y servicios defectuosos, respectivamente. La demanda aludía al defectuoso funcionamiento de una caldera que ocasionó la muerte por afixia de una de las vecinas del inmueble. No cabe utilizar el cauce de impugnación de la sentencia para combatir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia con respecto a un codemandado distinto del apelante. La Audiencia confirma la legitimación pasiva de la entidad demandada, distribuidora en España de los productos de la fabricante alemana, porque le es imputable la falta de una más precisa identificación del productor y porque al responder a las reclamaciones extrajudiciales mantuvo la ambigüedad y trató de derivar la responsabilidad hacia el instalador. La sala concluye, a la vista de las pruebas periciales, que el accidente se debió principalmente al defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad que tenía que haber forzado la parada de la caldera ante una obstrucción en la salida de humos. Así pues, el diseño de la caldera, en atención a las circunstancias concurrentes, no ofrecía "la seguridad que cabría legítimamente esperar".
Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con otros recursos precedentes inadmitidos. Prueba de presunciones: control en casación; no es una inversión de la carga de la prueba. La inaplicación por razones temporales de la presunción iuris tantum de daño (art. 17.2 de la Directiva) no impide la aplicación de la presunción judicial de daño. No es posible alegar a la vez error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Inexistencia de error en la valoración de la prueba pericial (análisis de la insuficiencia probatoria del informe presentado por la mercantil demandada). Permanece en casación la valoración del informe pericial de la demandante, efectuada por la sentencia recurrida, al no haber sido impugnada. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión. Intereses: el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea íntegramente resarcido.
Resumen: En la instancia se declara el incumplimiento del vendedor en compraventa de tractor usado por defectos en motor y lo condena al pago de la reparación. En apelación se considera que no constituye acto propio del comprador el pago de las facturas de reparación pues no genera una situación jurídica frente a la que el actor no pueda modificar su posición. En cuanto a la causa del defecto, con arreglo a la valoración de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta que el vehículo estaba semi nuevo en atención al número de horas de utilización, concluye que la rotura de la pieza se debe al fenómeno de la fatiga por un fallo de origen en su fabricación. Califica el supuesto de incumplimiento como "aliud pro alio" que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, ya que es un defecto de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, al inhabilitar el uso para el que está destinado.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada a que proceda a realizar las obras necesarias para evitar que la cubierta de su edificio cause daños por desprendimientos en la vivienda de la actora. Argumenta la Sala en síntesis que el informe pericial de la demandante , elaborado por arquitecto ha sido ratificado en el acto del juicio, sometido a contradicción y no desvirtuado por otro .Sienta como conclusiones que el edificio-almacén -de la demandada en su conjunto se encuentra deteriorado y con una gran falta de mantenimiento y que dado el estado que presenta la estructura de la cubierta, es precisa la demolición de la misma para garantizar que no se precipiten más placas de pizarra en el patio colindante, así como el inminente derrumbe del canalón. No existe obligación jurídica alguna por la parte actora de soportar el desprendimiento, la caída de cascotes sobre la zona de tránsito y el espacio de evacuación de las aguas pluviales, peligro que se cierne sobre su cabeza y propiedad y menos aún esperar a que con el transcurso del tiempo y la acción de fenómenos climáticos se produzca un fatal resultado. Cuenta la actora con acción y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 389 CC para exigir como ha hecho obras de reparación.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que había estimado parcialmente la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios tras la entrega de una vivienda arrendada al finalizar dicho contrato. Dicha indemnización abarca tanto al estado de la vivienda como del mobiliario de la misma. Así, rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al estado de la vivienda en el momento de su entrega dado que en el contrato concertado los arrendatarios declaran que el inmueble y los muebles se encuentran en el estado de uso señalado, cláusula que en el recurso no se impugna y ninguna prueba se ha practicado que justifique un estado inadecuado para el uso de la misma. Por lo que respecta a su estado al momento del término de la relación arrendaticia, recuerda que aunque al momento de la entrega de llaves por los arrendatarios no se levantó acta del estado de la vivienda, considera acreditado el estado tras la terminación del contrato por lo que manifestó que el trabajador de la inmobiliaria que gestiona el arrendamiento de la vivienda que acompañó el arrendador en la visita a la misma cuando ya habían abandonado el inmueble los arrendatarios. Finalmente, entiende probado el alcance de los daños de la vivienda por el informe pericial aportado con la demanda.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por comunidad de propietarios frente a la promotora, a la que condena a subsanar las patologías constructivas apreciadas en elementos comunes del edificio. Dicha sentencia se apela por la comunidad, y la Audiencia precisa que no se ejercita acción alguna al amparo de la LOE, sino que la petición realizada se sustenta en las acciones contractuales que derivan del incumplimiento del contrato de compraventa, que se produce cuando se entrega un edificio que padece defectos constructivos. Estas acciones facultan para reclamar del vendedor el cumplimiento exacto del contrato, reparación de lo defectuosamente construido y, además, todos los daños y perjuicios (materiales, personales, morales, lucro cesante etc.) que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado al comprador.El recurso se centra en la valoración de la prueba, en especial del dictamen pericial y de su apreciación con arreglo a la sana crítica, y concluye en relación con los defectos no reconocidos en la sentencia recurrida, que no existe una prueba terminante y rigurosa de los mismos, sin que se advierta la existencia de incumplimiento o, si se quiere, cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumbían a la demandada en cuanto a estas deficiencias denunciadas en el recurso.
Resumen: Juicio de desahucio por precario instado por la actual propietaria del inmueble, contra la sociedad demandada, ahora recurrente (socia única de la anterior sociedad arrendataria, cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por falta de pago de la renta, en procedimiento instado por la anterior titular-arrendadora del mismo) por ocupar sin titulo el inmueble. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que no procedía el precario. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, consideró que la demandada ocupaba la nave industrial sin título. Las sentencias de la sala han reiterado y confirmado la doctrina que interpreta el art. 453 CC, en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa. El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve. En consecuencia, en las situaciones de precario, donde concurren la falta de título suficiente y de buena fe (derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), no existe ni el derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad.